jueves, 2 de diciembre de 2010

INTRODUCCION DEL AMPARO 1


Todos podemos ser victimas de serios abusos por parte de las autoridades, pero gracias a que la justicia es para todos, nos concede un medio de defensa, el cual podremos utilizar y se denomina amparo.
Uno de los temas de suma importancia dentro del  derecho y  a los cuales hay que dedicarle mas empeño, sobre todo en el ámbito de los abogados.


PRINCIPIO DE SUPREMACIA

Puede ser entendida la supremacía de la constitución como una cualidad política en cuanto que esta es siempre un conjunto de reglas que se tiene por fundamentales, es decir por esencial para la perpetuación de la forma política.

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL (DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL)
Hace referencia al  hecho de que la constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotados de competencia.

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL (DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL)
Se refiere a su forma de elaboración, entendida como el establecimiento de procesos de revisión de la norma constitucional.
Todas las normas de la constitución tienen el mismo rango, a menos que la propia constitución haga una diferenciación  expresa respecto de sus contenidos, estableciendo distintos medios de protección para su ejercicio.
Una de las características de la normatividad de la constitución es que constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico, por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden jurídico a la constitución.
La supremacía de la norma fundamental radica en el hecho de ser la base sobre la cual descansa el sistema jurídico  de un Estado legitimando así la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia.
CARACTERISTICAS DE LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL.

1.- La constitución crea los poderes públicos del estado.
2.- Delimita sus funciones (positiva y negativamente)
3.- Establece los procedimientos de creación normativa
4.- Reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del estado.
5.- Incorpora los valores esenciales o superioridades de la comunidad a la que rige.

TENIENDO COMO FUNDAMENTO LEGAL
El artículo 133 constitucional. 
El artículo 103 constitucional.
El artículo 105 constitucional.
Y el artículo 107 de la ley de amparo.
Los órganos del poder recibe su investidura sus facultades de una fuente superior a ellos mismos como lo es la constitución eso quiere decir que el autor de la constitución debe ser distinto y estar por encima de la voluntad particular de los órganos.
La doctrina designa al primero con el nombre de poder constituyente y a los segundos los de poder constituido.


PODER CONSTITUYENTE  
 1.- Poder de origen                                                              
2.- Poder creado de todo el orden jurídico.       
3.- Poder jurídicamente ilimitado.                                                                                  
4.- Podre plurifuncional.
5.- Poder que no gobierna. 

PODER CONSTITUIDO
1.- Poder derivado de la Constitución.
2.- Poder creado por el propio poder constituyente en la constitución.
3.- Poder completamente limitado.
4.- Poder de una sola función.
5.- Poder creado para gobernar.

PRINCIPIO DE RIGIDEZ

El principio de rigidez constitucional, supone que el texto de la constitución requiere de un procedimiento de modificación mucho más complicado que las leyes ordinarias, con lo cual se busca blindar los principios y disposiciones recogidos en ellas frente a las variables mayorías políticas representadas en el congreso.

FINALIDAD DE LOS DOS PRINCIPIOS
Tiene como finalidad impedir que los actos de poder rebase los limites fijados en la constitución y afecten con ellos los derechos fundamentales de los gobernados.

COLISION NORMATIVA.

En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre si, se produce la llamada colisión normativa. Para resolver las colisiones  entre norma, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen que norma prevalece y que norma se ve derogada.

---JERARQUIA:
La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distintos rangos, de manera que aquellas que este en un peldaño superior de escala, destruye a la norma inferior.
--TEMPORALIDAD:
 En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
--ESPECIALIDAD:
En el caso de que exista dos normas de igual rango  sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se invaliden las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.
Se puede definir también como aquellas parte del derecho constitucional que teniendo como propuesta la supremacía de la constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto constitucional.

 El Concierto Mundial.

El primer país que toma toda la estructura del amparo es la república del Salvador en 1886.
Nicaragua lo adopta en 1893, honduras sigue el mismo camino en el año de 1894, Guatemala lo toma en el año de 1921.
La constitución republicana española de diciembre de 1931, en su artículo 105 incorporaba el derecho de amparo de garantías individuales y creaba el tribunal de garantías constitucionales.
Brasil toma el amparo en el año de 1934, ratificando en sus constituciones de 1946 y de 1967. Desde el año de 1957, argentina tramita procesos de  amparo pero sin observar disposiciones constitucionales u ordinarias en las cuales fundamentarlo, sino simplemente como una interpretación de su texto fundamental y recordando los principios del amparo mexicano y del brasileño y hasta el 18 de octubre de 1966, argentina expide la ley nacional de amparo.
El amparo es adoptado por panamá en el año de 1941, Venezuela en el año de 1961 y finalmente en el año de 1967 lo adopta Bolivia, ecuador y Paraguay
Alemania, Austria, Suiza e Italia, tienen sus temas muy perfeccionados que no solo abrogan las leyes inconstitucionales, sino que inclusive prohíben al legislador dictar una nueva ley en el mismo sentido de la anulada.
Costa rica lo adopta en su constitución de 1949.



ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AMPARO

1.-Epoca Prehispánica:
Existió un tribunal llamado "Tecuchtlis" Tribunal de amparo contra actos de funcionarios.
2.-Epoca Colonial:
 Existió una figura similar al amparo, también un recurso llamado como: "Obedézcase y no se cumpla"
3.-Constitucion de 1824:
No consigno instrumento jurídico. Articulo 137 fracciónv, Inciso G, Corte Suprema.
4.-Constitucion de 1836:
 Se creo el llamado poder conservador tenia facultad de declarar la nulidad de actos contrarias a la constitución de cualquiera de los 3 poderes.

5.-Constitucion de 1847:
Otero logro la institución del amparo dentro del articulo 25, que daba competencia a los tribunales federales para proteger a los habitantes de la federación. Se elaboro un principio llamado "FORMULA DE OTERO"
6.-Constitucion de 1857:
 El amparo se plasma en el articulo 101, 102 constitucional.
7.-Costitucion de 1917:
Artículos 103, 107. Fundamenta el amparo.



Definición del juicio de amparo.
Según Juventino v castro
El amparo es un  proceso de anulación de naturaleza constitucional, en el cual están reclamándose actos de autoridad y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra  la expedición o aplicación de leyes violatorias de la garantías expresamente  reconocida en la constitución, que agravien directamente a los quejosos, produciendo  la sentencia que concede la protección el efecto de restitución las cosas al estado que tenia antes de efectuarse la violación reclamada.
El juicio de  amparo es un medio procesal constitucional, que tiene por objeto especifico hacer  real, eficaz y practica las garantías individuales establecida en al constitución buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango cuando violen dichas garantías.
El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del poder judicial, a instancias del gobernado que considere que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contraria a sus garantías constitucionales habiendo agotado los medios de defensa ordinarias para que se deje insubsistente y sin efecto el acto sobre el que se  versa la demanda y se mantenga o restituya en el goce de la garantía que se estima infringida.

NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO
Es de naturaleza restablecedora o restitutoria porque nuestra constitución le da poder al juez para restablecer de inmediata porque nuestra constitución le da poder al juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida en forma inmediata, porque aunque existen otras vías, estas no son de restablecimiento inmediato.

Principios del juicio de amparo

1.-Principio de instancia de parte agraviada
El juicio  no se tramita de oficio por ninguna autoridad judicial, solo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal o por cualquier otra persona pero solo en los casos  en que el afectado este privado de su libertad personal.
2.-Principio de agravio personal o directo.
Este principio se refiere a que solo podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho que se considera afectado por el acto de autoridad.
Agravio: causación de un daño o prejuicio a una persona en correlación con las garantías  constitucionales que ella se atribuye.
Daño: todo menos cabo patrimonial o no patrimonial que afecta a la persona  y perjuicio es cualquier ofensa en detrimento de la personalidad humana.
3.-Principio de prosecución judicial.
El juicio se tramitara con arreglo exclusivamente a las disposiciones procesales de la ley de amparo, y solo en caso de que esta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicara el código federal de procedimientos civiles. 103, 107 fracción VI constitucional.
4.-Principio de definitividad.
Significa que el juicio de amparo solo procederá cuando contra el acto de autoridad, no  este previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolo se haya agotado previamente a la demanda de amparo. Este principio admite diversas acepciones, por ejemplo, en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado no prevé la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la ley de amparo; así mismo no pueda saberse que medio ordinario de defensa se debía agotar, contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.
5.-Principio de estricto derecho (de congruencia)
Se refiere a que la sentencia del juicio se limitara a  resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras; sin embargo también admite acepciones por suplencias de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violación o a los agravios en los recursos de revisión, por ejemplo. En materia laboral a favor solo del trabajador, en materia penal a favor del acusado y en materia familiar a favor de menores o incapacitados.
6.-Principio de relatividad de la sentencia.
Consiste en que la sentencia del juicio solo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio sin beneficiar a nadie más  y el acto quedara invalidado solo para el quejoso que haya liquidado  pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado.
7.-Principio de la naturaleza declarativa de la sentencia.
Consiste en que la resolución final de fondo en el amparo que estima fundada la acción interpuesta, constituye una sentencia meramente declarativa ya que se limita a declarar la no validez de un comportamiento de la autoridad que se opone a lo dispuesto por la ley fundamental, pero en ningún momento puede otro tipo de observaciones.
8.-Principio de la apreciación del acto en la sentencia tal y como fue probado ante la responsable.
Se refiere que en las sentencias que se dicte en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciara tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirá ni se tomara en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que  motivaron a fueron objeto de la resolución reclamada.





La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantía violada e impide que se siga causando perjuicios y violación de las garantías del quejoso.
MARTHA CHAVEZ PADRON:
Nos dice que la suspensión es la que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es suspende el acto reclamado en el estado en que se encuentra en el momento de la notificación a la responsable impidiendo que estas se ejecuten.
ROMULO ROSALES:
Nos dice que si el acto reclamado es positivo, es decir activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta  continúe, que se suspenda ese hacer.
Ejemplo (orden de aprehensión)
En cambio cuando es negativo, un no hacer es decir cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que esta obligada, cuando no actúa observando una conducta pasiva, la suspensión no tiene objeto no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión y en estos casos no  procede concederla.
(EJEMPLO (Derecho de petición)
Por otra parte cuando el acto se ha consumado, cuando se ha ejecutado, cuando se ha realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión esta seria inoperante inoficiosa ante una conducta realizada o ejecutada por cuanto la suspensión no tiene efecto restitutorios que no son propios de la sentencia.
Mediante la suspensión del acto reclamado, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponer la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado  durante el juicio.

REQUISITOS DE LA SUSPENSION


A) LO SOLICITE EL AGRAVIADO.
B) QUE CON LA SUSPENSION NO SE SIGAN PERJUICIOS AL INTERES SOCIAL NI SE INFRINJAN DISPOSICIONES DE INTERES PUBLICO.
C) QUE CON LA EJECUCION DEL ACTO, SE PUEDE CAUSAR AL QUEJOSO DAÑOS O PERJUICIOS DE DEFICIL REPARACION.
La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez le conceda o niegue, en un primer momento de carácter provisional, señalando en una fecha para audiencia incidental(audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se conceda en forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos, que versan sobre lo referente a la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado, dando también oportunidad al quejoso para que en esta audiencia si es necesario pruebe que existe el acto que se reclama.
Solo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos a demás de que para que se otorguen la suspensión provisional o definitiva se exige que el quejoso garantice por deposito, fianza, prenda o hipoteca los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado si este existe.

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